No hay Mecanismo Constitucional Para Suceder al Presidente en Ausencias Temporales

*El Artículo 84 no lo Prevé; la Redacción: “Falta Absoluta”

*En la de 1857 se Abrogó el Poder del Presidente de la Corte

*Sería Designado el Secretario de Relaciones Exteriores

Por Joel Armendáriz

Imprevisión. Audacia. Irresponsabilidad. Ceguera.

Como fuere y a través de las décadas, los Congresistas federales o el Poder Ejecutivo federal, incluso las legislaturas locales, no han propuesto el mecanismo para garantizar la gobernabilidad en el país si el Presidente de la República se ausenta de su responsabilidad por enfermedad.

La vicepresidencia en México –él último fue Nicolás Cámara Vales cuando José María Pino Suárez fue fusilado al lado de Francisco I. Madero- fue abrogada al aprobarse la nueva Constitución, promulgada el 5 de febrero de 1917. En la de 1857 se eliminó la prerrogativa del presidente de la Corte para suplir al Jefe del Estado de manera constitucional y designó que el sucesor sería el Secretario de Relaciones Exteriores y si ni hubiera o estuviera impedido, al Secretario de Gobernación. (Juárez llegó al Poder gracias a su cargo en la Corte).

Desde entonces, el artículo 84 de la Constitución no prevé cómo suplir al Presidente en ausencias temporales a causa de enfermedades.

Hace una semana, el tema cobró relevancia cuando el presidente López hizo público el contagio de Covid-19 y anunció que las conferencias matutinas las conduciría la secretaria de Gobernación, Olga Sánchez Cordero.

Su decisión se fundamenta en el artículo 82 constitucional, primer párrafo que a la letra dice:

“En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución”. (Párrafo reformado y publicado en D.O.F. el 10 de febrero de 2014).

El tema de fondo es el uso de la oración “En caso de falta absoluta del Presidente de la República…”, porque las ausencias temporales no implican la “falta absoluta”. Salvo, claro está, que el Jefe del Ejecutivo se encuentre hospitalizado e inconsciente.

Andrés Manuel López está “fuerte y trabajando”, dice la titular de Gobernación y, de facto –porque no hay ordenanza constitucional al respecto- encargada del Gobierno de la República por el aislamiento en el que se encuentra el presidente de la República.

En el cuarto párrafo del 84 se establecen las condiciones de cómo suplir al presidente “en falta absoluta”. Dice: Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Este sería el caso del presidente López. Ya cumplió 2 años de mandato –el primero de diciembre de 2020- y en consecuencia no se requiere de realizar nuevas elecciones si, por ejemplo, no pudiera regresar a sus funciones constitucionales o falleciera. En los siglos XX y XXI ningún Jefe del Estado Mexicano en funciones ha muerto.

Cuando se conoció la información del virus que contagió al Presidente de México, surgieron las propuestas: Habrá nuevas elecciones… El Congreso tendrá que fijar la fecha…

Falso de toda falsedad.

Sí, el Congreso nombrará al sustituto constitucional. No cabe el interinato para emitir la “convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve”.

El quinto párrafo del 84 no deja duda al respecto: “Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino”.

Al 84 se le adicionó un párrafo en la LXIV Legislatura y cuyo contenido se presta a conjeturas. El texto señala: En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.

Este texto obedece a la aprobación de la “revocación de mandato” que se aplicará por primera ocasión el próximo año.

Para concretar la información: el Presidente del Congreso siempre es el que encabeza la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados. Si hoy ocurriera la sucesión se presentaría en serio problema, porque Dulce María Sauri no fue elegida para iniciar el primero de septiembre, fecha de la Sesión Solemne, y estaba en funciones Laura Rojas. ¿Cómo se definiría el quién es en realidad la presidenta del Congreso?

Como se advierte, no existe el mecanismo para suplir al Presidente de México durante sus ausencias temporales. ¿Falta de previsión?

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