¿En 2024 en Palacio se Oprimirá el Botón Rojo  Para Justificar Agresiones Contra el Pueblo?

*El Artículo 29 Sólo se ha Aplicado una vez al Ingresar México a la Segunda Guerra Mundial

*Un “Océano”, que no Laguna Jurídica, Anuncia Turbulencias

*Ocurrirían el Mismo día o al Siguiente de las Elecciones Federales

*Presidente sin Controles ni Contrapesos, Podría Actuar Libremente

*¿Entonces Habría un Periodo Extraordinario? Es Posible, Pero Inviable

*Además, los Decretos Serán Revisados de Oficio e Inmediatamente por la SCJN

*Las Trampas Fraguadas, los que Intervinieron y las Posibilidades de hoy 

 

JESÚS MICHEL NARVÁEZ

 

Perturbación, uno de los preceptos que contiene el artículo 29 de la Constitución y que únicamente puede ser invocado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para declarar “la suspensión de garantías” en “lugar determinado o en todo el país”.

El botón rojo para justificar la agresión al pueblo de México, lo puede -y lo hará- oprimir el presidente Andrés Manuel López, quien ya adelantó temer un “golpe de estado técnico” ejecutado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo que justificaría, acompañado de 270 mil soldados, 126 mil elementos de la Guardia Nacional y 70 mil marinos, someter a 136 millones de mexicanos a una situación que solamente se aplicó una vez en la historia moderna: el ingreso de México a la segunda guerra mundial. Jamás se invocó ante situaciones de “perturbación”. 

Y la última invasión de que fue objeto México se registró el 1914 cuando la bandera de las barras y las estrellas ondeó en Palacio Nacional. 

Un golpe de estado técnico ejecutado por el Senado de la República. El océano, que no laguna jurídica, en la confirmación de quién resulta electo presidente de la República, anuncia turbulencias el mismo día o al siguiente, de las elecciones federales.

La ausencia de reglas para que el Congreso otorgue las facultades para declarar el estado de excepción, abre de par en par las puertas para que sea desde Palacio Nacional en donde se incube y avance la “perturbación” y para contenerla, se le dar tácitamente poderes extraordinarios al jefe del Ejecutivo en turno, en este caso, al presidente Andrés Manuel López.

Debido al tiempo entre la realización la elección y la toma de protesta, si el resultado no es el que espera el presidente de la República, tiene la oportunidad de aplicar el artículo 29.

Sin embargo, al no estar reunido el Congreso de la Unión por estar en periodo de receso y la Comisión Permanente no tiene facultades para otorgar el permiso para que sea declarado el estado de excepción, se complica la decisión, si es tomada, para contener la “perturbación”.

¿Un periodo extraordinario? Posible pero inviable. Se tiene que convocar desde la Comisión Permanente en la cual los congresistas del oficialismo no tienen la mayoría. Ya se han vivido dos ejemplos en los que por la falta de un voto no se ha podido convocar al extraordinario.

LO QUE DICE 

EL ARTÍCULO 29

El artículo 29, reformado en su primer párrafo el 10 de febrero de 2014, avalado por el Pacto por México, dice textualmente:

“En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde”, sin establecer en los siguientes cuatro párrafos que lo integran, las reglas para que el Congreso de la Unión otorgue la autorización”. 

Desde 2010 -gobierno de Felipe Calderón- se adicionaron 4 párrafos en plena “guerra declarada contra el narcotráfico”. A saber:

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

LA FALTA DE 

LAS REGLAS

En ningún artículo de la Constitución se fija si deberá ser mayoría calificada de los 628 legisladores que lo conforman o mayoría simple, 50 más 1 de los individuos presentes, lo que genera un océano, no laguna, jurídico al señalar que si el Congreso no está reunido, será la Comisión Permanente la que decida. Sin embargo, las facultades de la Permanente no le alcanzan para la aprobación.

La perturbación, programada desde hace cinco años por el presidente López, solamente podría gestarse por los resultados de la elección que encabezarían los militantes y grupos afines al proyecto de gobierno, léase: Morena, PT y PVEM que utilizarían sus recursos para “levantar al pueblo” y “denunciar el fraude” cometido por el TEPJF.

Y es cuando aflora la verdad.

LA TRAMPA DESDE PALACIO 

Y CUMPLIDA POR EL SENADO

Fraguada desde el inicio -probablemente desde antes- de la protesta del presidente Andrés Manuel López, la trampa fue ejecutada por el Senado de la República, con congresistas afines al gobierno federal.

El artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, precisa en su quinto párrafo: “Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

¿De qué se trata?

En diciembre pasado terminaron sus funciones dos magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Indalfer Infante y José Luis Vargas. Con una vacante que no tiene para cuando ser ocupada por estar en litigio, el Tribunal fue obligado a sesionar con 5 magistrados, número que permite la Constitución y la Ley Orgánica,

Desde diciembre el Tribunal quedó solamente con cuatro magistrados que, por ley, pueden sesionar en el Pleno mientras se aprueban los nombramientos de los dos faltantes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es la proponente de los personajes cuyos perfiles llenen los requisitos para ser elegibles por el Senado de la República y ocupar las plazas vacantes en el Tribunal.

El 23 de septiembre de 2003 -poco más de 2 meses antes del cumplimiento en su ejercicio de los 2 magistrados salientes- la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió al Senado las dos ternas correspondientes, una de mujeres y una de varones, para sustituir a quienes terminaron sus funciones.

Por razones desconocidas, las propuestas se presentaron en estricto orden alfabético. Primero las mujeres: En estricto orden alfabético, la terna de mujeres la integran Marcela Elena Fernández Domínguez, Gabriela Villafuerte Coello y Claudia Valle Aguilasocho.

Después los hombres: Rubén Jesús Lara Patrón, Francisco Javier Sandoval López y Armando Ismael Maitret Hernández.

Las ternas fueron rechazadas por el Senado.

Y es cuando se conculcan los espacios de la Separación de Poderes.

Sin la aprobación de los dos magistrados NO HABRÁ DECLARACIÓN DE VALIDEZ O NULIDAD a quien entregar la constancia de mayoría que acredite la elección del PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Es decir, la trampa fraguada no previó el tema o intencionalmente se dejó pasar.

El último periodo ordinario de sesiones de la LXV legislatura finaliza el 31 de abril. Faltan 11sesiones, En las de marzo, se atravesó la Semana Sana y los congresistas regresan a sus funciones a partir del 5 de abril. 

Si en el Senado no aprueban los nombramientos de los dos magistrados, el Tribunal no podrá avalar ni anular las elecciones.

LA LEY GENERAL DE

IMPUGNACIONES

En el océano jurídico en que están envuelto el paquete legislativo en materia electoral, se encuentra Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral en cuyo artículo 68, se establecen las causales para la nulidad de la elección presidencial.

Dice em sus 3 incisos contenidos en tres párrafos de 1 líneas y uno de 4:

Artículo 68. Son causales de nulidad de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

  1. a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en una casilla, se

acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

  1. b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y

consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

  1. c) Cuando la persona candidata ganadora de la elección resulte inelegible.

Podrían ser aplicables los dos primeros, porque la candidata de Morena ya recibió la documentación que la acredita como tal, lo cual representa que cumplió con los requisitos para ser elegible.

La Ley no ejemplifica otras formas de nulidad. Y en la orgánica del TEPJF se precisa solamente que las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El océano jurídico, de ser utilizado para la declaratoria de estado de excepción por la “perturbación grave de la paz pública”, es el marco perfecto para “el golpe estado técnico” descubierto por el presidente Andrés Manuel López.

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