Prisión Preventiva Oficiosa, Arma Política del Régimen 

ALFREDO MEJÍA MONTOYA

Han pasado tantos tiempos estelares y nada que se ven los resultados de tantas promesas incumplidas por el Transformador López Obrador y Cía., pese a que en su cuarto informe de gobierno se dio el mensaje de que el país ya inició su transformación, pero los mexicanos no ven en sus bolsillos, en los empleos, en el crecimiento, en las oportunidades que tenían con los neoliberales, y están sumidos en un letargo que nunca hubieran deseado pasar, y les sigue diciendo que vamos bien, lo cual es falso y no se exagera. 

 

Tantos frentes abiertos que no se atiende uno con profundidad, unos porque no está debidamente integrado el expediente; otros, porque aún no a escalando la información y; otros de plano, porque López Obrador no entiende el fondo del asunto y sus asesores en lugar de pasarle tarjetas cognitivas, con puntos de derecho sobre la solución o el procedimiento que se llevará a cabo, le pasan lo que dicen los rumores, el último ejemplo es precisamente el relativo a la Prisión Preventiva Oficiosa, que no es como lo expuso en la matinal del lunes 22 de agosto, donde dijo: “El proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para eliminar la prisión preventiva oficiosa en el país provocará impunidad en el país, aseguró este lunes el presidente Andrés Manuel López Obrador” (sic).

 

Y continuó expresando: “Bajo dicho contexto, solicitó a Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación y a María Estela Ríos González, Consejera Jurídica de Presidencia, que analicen el asunto y sean claros con el mismo, dado que en ocasiones se utilizan ciertos tecnicismos y no se entiende el asunto” (sic). Al grado de que el 24 siguiente, el Gobierno de México AMLO, emitió un comunicado al Pueblo de México y a la SCJN, solicitando desesperadamente que no se elimine la figura legal o medida cautelar de la Prisión Preventiva Oficiosa.

 

Prisión Preventiva Oficiosa (PPO). La premisa es el derecho a la libertad provisional y otras medidas cautelares, como excepción a la prisión preventiva, en el artículo 19 constitucional, se establecen las conductas delictivas por las que sería procedente imponer como medida cautelar a la prisión preventiva oficiosa, en el contexto del sistema penal acusatorio y oral. Señalando que habrá lugar a prisión preventiva oficiosa cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Lo que constituye un régimen de excepción. El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos a que se refiere el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Asimismo, en los artículos 165 a 167 del citado ordenamiento, se especifica la aplicación de la prisión preventiva, así como las excepciones a su imposición y las causas de procedencia, sin embargo, no hace distinción entre justificada u oficiosa. Y a manera de ilustración, lo mismo se advierte del diverso precepto 171, que refiere a las pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva. 

 

Por lo tanto, y solo para conocimiento universal y de los que no entienden en Palacio Nacional por sus tecnicismos, la prisión preventiva oficiosa es una restricción constitucional a la libertad personal, que bajo la normatividad internacional debe ser una medida excepcional para su imposición, se puede afirmar que ni el legislador de la Constitución ni el legislador ordinario propiciaron distinción alguna de aquélla figura en cuanto a la posibilidad de su aplicación, revisión, cese o prolongación. Como sea, la prisión preventiva (en cualquier modalidad) es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser abrogada.

 

Hipotéticamente, en caso de que la PPO sea aplicable, se pretenda aplicar o deba prolongarse, esta decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitara que esta medida cautelar se actualice o se extienda innecesariamente, cuando el límite máximo es de dos años de duración.  

 

Para los efectos y de conformidad con los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar este escrutinio, las autoridades respectivas tomarán en cuenta tres elementos: 1) la complejidad del asunto 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades.

 

Analizando, en cuanto a la complejidad del asunto, se requiere tomar en cuenta las características del hecho delictivo, la extensión de las investigaciones y la dificultad probatoria. Respecto de la actividad procesal, no deben derivarse actos que entorpezcan la tramitación del proceso penal. Los medios de control de la legalidad y constitucional son una conducta normal realizada por la parte interesada. Sobre la conducta de las autoridades, debe considerarse el grado de diligencia por parte de las autoridades en la conducción del proceso penal y las posibles dilaciones excesivas en las diversas etapas que lo constituyen.

 

Al respecto y una vez analizado el origen, forma y procedencia de la Prisión Preventiva Oficiosa, cabe concluirse que, tratándose de conductas criminales de carácter federal, corresponde al Fiscal General de la República (FGR) la carga de probar ante la autoridad judicial que, en el caso concreto, se actualizan dichos elementos. Solo en caso de que la PPO sea la terminación de la prisión preventiva oficiosa dará lugar, entonces, a que se debata en la audiencia respectiva la imposición de otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 161 y demás aplicables de dicho código procesal. 

 

En consecuencia, la garantía contemplada en el artículo 19 y 20, constitucionales de ninguna manera rige para el momento de la imposición de la medida cautelar. Si la idea del legislador ordinario fue excluir a personas por el hecho materia de la imputación, así lo habría consignado expresamente en el ordenamiento, puesto que una restricción de esta índole no puede entenderse implícita o por extensión interpretativa en perjuicio de una persona imputada, pues con ello se conculcaría toda seguridad jurídica del gobernado.

 

López Obrador manifestó que eliminar la prisión preventiva oficiosa creará impunidad. Lo cual debe probar, ya que el opinar a priori es prejuzgar sobre los implicados, y para eso está el Poder Judicial. Sobre todo, que el presidente Andrés Manuel López Obrador a cada momento que puede, ejerce presión sobre los jueces, al no estar de acuerdo con sus resoluciones y culmina su expresión que los jueces se exponen a la corrupción y a la violencia por el tipo de delitos que implica esta figura de la PPO. O sea, no quita el dedo del renglón de que los jueces son corruptos. 

 

Si el imputado pretende corromper la honestidad de los jueces, porque pretendería evitar la prisión preventiva oficiosa, le sería más eficaz corromperlos porque no se le vincule a proceso y no a la prisión preventiva oficiosa. Al no estar vinculado a proceso, no hay prisión preventiva, lógica elemental. Efectivamente en palacio no entienden de tecnicismos.

 

Como colorario, la Prisión Preventiva Oficiosa se cierne como una figura de control político, con ello puede encarcelar a sus opositores por cualquier delito que se les parezca a los enunciados en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, convirtiéndose en un arma política del régimen, sobre todo en época de elecciones. Y Por ello y por el bien del estado de derecho, debe abrogarse la Prisión Preventiva Oficiosa, y la prisión preventiva justificada debiera ser automática. En la actualidad, se aplica como regla y no como excepción. Obligando a que la carga de la prueba deba ser siempre para la Fiscalía General de la República en conductas criminales de orden federal, y hemos visto en este régimen, que si no las tiene las inventa, perdiéndose en la ignomía el bien jurídico tutelado de la libertad.

a2m8m@yahoo.com.mx  freedomm 

 

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