*Ya no los Bajan de la Silla a Pedradas
*Simplemente les Recortan Recursos
*A !97 Años del Despegue Federalista
*De los Juicios Políticos Tras la Revolución
*El ¡Lárgate!… Pero por Convencimiento
*El Senado, Brazo Ejecutor de la Paliza
Por Nidia Marín
En estos tiempos ningún político, llámese gobernador o alcalde, tiene el cargo asegurado, sobre todo cuando hay fuerzas portadoras del bastón de mando decididas a salirse con la suya. De los golpes políticos no están exentos aquellos ubicados en un alto, mediano o menor encargo.
El pasado de los mexicanos está saturado de historias donde de un plumazo desde la cúpula gubernamental desaparecían poderes, para “suprimir gobernadores desafectos, al presidente en turno”, advertían.
Hoy, el riesgo está latente ¿o no?, cuando una decena de gobernadores no se ciñe a las políticas que denomina arbitrarias, provenientes del máximo poder del centro.
¿Volverán las oscuras golondrinas…? No hay certeza de que ya no ocurra, debido al fondo autocrático y manipulador que subyace en la cúspide política.
En este 2020 se están cumpliendo 197 años del despegue de las ideas federalistas, cuando una cascada de provincias, declaró su autonomía como estados al seguir el ejemplo de Nueva Galicia que se proclamó Estado Libre de Jalisco el 16 de junio de 1823. La razón otorgada entonces era: “El Estado de Jalisco es libre, independiente y soberano dentro de sí mismo y no reconocerá relación con los otros Estados distinta de la hermandad y confederación”. Sí, algo muy similar en los hechos a lo que está ocurriendo en la actualidad con esa decena de entidades.
“El Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución Federal de 1824 recogieron y plasmaron la demanda federalista de aquellas provincias que ya tenían perfil y características propias y siguiendo el modelo, el Acta Constitutiva crea, mediante declaración expresa, el resto de las provincias que a partir de entonces quedaron constituidas en Estados”.
Así lo explica Jorge Garabito Martínez en su trabajo “Posición del Senado en el Federalismo”, publicado en la revista Expediente Parlamentario, del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, cuando la Junta de Coordinación Política era presidida por Emilio Gamboa Patrón y sus integrantes eran: Héctor Larios Córdova, Javier González Garza, Gloria Lavara Mejía, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Cantú Garza, Miguel Ángel Jiménez Rodríguez y Aída Marina Arvizú Rivas.
TRAS LA REVOLUCIÓN: JUICIOS POLÍTICOS
Garabito Martínez también expone que “Ramos Arizpe (Miguel) presentó en noviembre de 1823 el proyecto de “Acta Constitutiva de la Nación Mexicana” y el Congreso, al aprobarla, la denominó con el indeleble sello bautismal: “Acta Constitutiva de la Federación”.
La historia continuaría hasta que al triunfo de la Revolución Mexicana surgió el Senado, con la facultad de erigirse en jurado de sentencia en los juicios políticos, porque el artículo 110 constitucional establece el procedimiento. En este caso el Poder Legislativo actúa a través del Senado, con facultades jurisdiccionales en un control que ejerce sobre todos los funcionarios federales y locales que menciona el artículo 110.
Los problemas denominados “locales” menudearon y el autor explica que “…a partir del mandato del propio Carranza, se pervirtió el sentido del precepto constitucional invirtiendo el concepto para que la declaración del Senado se convirtiera en constitutiva de la desaparición de los poderes locales como arma política para suprimir gobiernos locales desafectos al Presidente en turno con la complicidad del Senado convertido en ejecutor.
“De esta manera podemos hacer un recuento de las veces que el Senado desapareció poderes locales desafectos al presidente en turno:
Venustiano Carranza 3
Adolfo de la Huerta 9
Álvaro Obregón 6
Plutarco Elías Calles 4
Emilio Portes Gil 2
Pascual Ortiz Rubio 5
Abelardo Rodríguez 1
Lázaro Cárdenas 9
Manuel Ávila Camacho 3
Miguel Alemán 1
Adolfo Ruiz Cortines 1
Gustavo Díaz Ordaz 1
Luis Echeverría 3
El Presidente Luis Echeverría fue el último que utilizó la desaparición de poderes para suprimir gobernadores desafectos, explica el investigador.
DESPUÉS HABIA OTROS MEDIOS
Y expone que los mandatarios que le siguieron recurrieron a otros medios: convencimiento de que pidan licencia (un ¡lárgate! disfrazado) o situaciones parecidas, incluso la renuncia, pero ya no recurrieron al Senado para desaparecer los poderes de un estado.
Como el texto original de la Constitución de 1917, en la fracción V del artículo 76, dice que son facultades exclusivas del Senado “declarar, cuando hayan desaparecido todos los Poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional…
“El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas…
Dice, además: “La Comisión Permanente se ha sentido autorizada para declarar la desaparición de poderes cuando el Congreso se encuentre en receso. El Dr. González Oropeza en su texto sobre “la intervención federal en la desaparición de poderes”, menciona: “casos en los que ha sido declarada la desaparición de poderes por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión:
Morelos 1924,
Tamaulipas 1924,
Puebla 1924,
Nayarit 1927,
Puebla 1927,
Jalisco 1930,
Colima 1931,
Durango 1931,
Nayarit 1931,
Guanajuato 1932,
Tlaxcala 1933,
Tabasco 1935,
Colima 1935,
San Luis Potosí 1941,
Guanajuato 1946,
Tamaulipas 1947,
Guerrero 1954,
Guerrero 1975 e
Hidalgo 1975.
En el texto se indica que las declaratorias efectivas de Desaparición de Poderes promovidas por el Presidente Adolfo de la Huerta, en nueve ocasiones fueron abiertamente por motivos políticos contra gobernadores que reprobaban su conducta para apoderarse de la presidencia.
Los seis casos de desaparición de Poderes 92 promovidos por Álvaro Obregón, los cuatro casos promovidos por Plutarco Elías Calles, los cinco casos promovidos por Emilio Portes Gil, los nueve casos promovidos por Lázaro Cárdenas responden a propósitos fundamentalmente políticos en que el Ejecutivo utiliza al Senado en contra de los ejecutivos locales.
Y ARRIBARON LAS REFORMAS
Hasta ahora el problema de la desaparición de Poderes, dice, presenta otras variantes determinadas por la propia evolución del país.
“La fracción VI que establece como facultad del Senado resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos, ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución general de la República y a la del Estado. La propia Constitución establece que está fracción debe ser reglamentada (y se reformó).
Cuando se reglamentó la fracción V, explicó, quedó pendiente de reglamentarse la presente fracción. Yo pienso que más que reglamentar esta fracción, debe reformarse la propia Constitución pues existe un evidente paralelo entre las situaciones de hecho que la fracción VI contempla con las que se refiere el primer párrafo del artículo 119 y que se conoce como garantía federal.
Dicho artículo precisa, entre otras cuestiones por ejemplo:
“Artículo 119.- Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno (sic) interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida”.
Actualmente el artículo 76 señala como facultad del Senado, en su fracción V reformada en enero de 2016:
“V.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la Unidad General de Asuntos Jurídicos 2 convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas no prevean el caso”.
En su fracción sexta, reformada también en enero de 2016 expone:
“VI.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la entidad federativa.
“La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior”.
Desde 1982 la Fracción séptima puntualiza sobre el Senado:
“VII.- Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución”.
Juzgue usted.