En un Entredicho la Reforma Laboral del Gobierno de AMLO

Tema Principal

*Intromisión en la Vida Interna de los Sindicatos

*Cumplen o les Negarán el Reconocimiento Gubernamental

*Acuerdos Internacionales: Parte del Marco Jurídico

*Después de 72 Años Serán Violentados por la Federación

*Con la Reforma, la Toma de Nota es Forma de Control

Por Verónica V. González y Arnoldo Piñón

Con la reforma a la Ley Federal del Trabajo y la obligación de que la elección de dirigentes sea a través del voto personal, libre, secreto y directo, son los sindicatos los obligados a un profundo cambio del que no se tenía antecedentes. Debieron adecuar sus estatutos el pasado 31 de diciembre, aun cuando tienen la alternativa de reclamar que las nuevas disposiciones violan el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El artículo 371 de la nueva ley laboral contempla una serie de obligaciones para la elección en los sindicatos. La fracción IX, establece que sus estatutos deberán “observar” una serie de “normas” “esenciales”, sin las cuales la elección carecerá de validez y por tanto se le negará el reconocimiento gubernamental.

“a) La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;

“b) La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;

“c) El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma segura, directa, personal, libre y secreta;

“d) Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse y darse a conocer entre estos con al menos tres días de antelación a la elección;

“e Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar, y

“f) La documentación, material y boletas para la elección de integración de los órganos internos de los sindicatos a que se refiere este inciso, contendrán cuando menos los siguientes datos y requisitos:

“1. Municipio y entidad federativa en que se realice la votación;

“2. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

“3. Emblema y color de cada una de las plantillas que participan con candidatos en la elección de que se trate;

“4. El nombre completo del candidato o candidatos a elegir, y

“5. Las boletas deberán validarse en el reverso con las firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral que para tales efectos acuerde el sindicato.

Victor Manuel Hernandez Sandoval.

“El procedimiento de elección que realicen los miembros de un sindicato respecto al Secretario General o su equivalente a nivel nacional, estatal, seccional, local o municipal, se realizará de manera independiente de la elección de delegados a los congresos o convenciones sindicales, cumpliendo con los requisitos a que se refiere este inciso.

“En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse estos, el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso”

Ese mismo artículo establece también que los estatutos deberán incluir:

La integración de la representación proporcional de las directivas sindicales en razón de género, y el procedimiento para la consulta de los trabajadores mediante el voto personal, libre, secreto y directo para la aprobación del contenido del contrato colectivo inicial y sus revisiones, para lo cual el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá verificar que se cumpla con lo establecido de acuerdo con el artículo 390 Ter.

CONTRADICCIONES CLARAS DE LA LEY

Ahora bien, el artículo 359 de la LFT reformada, prescribe: “Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción”.

Y el punto I del 357 Bis se enumera la redacción de estatutos y reglamentos administrativos sin condiciones que “implique restricción alguna a sus garantías y derechos”, se los otorga el reconocimiento de la personalidad jurídica, y en el punto II a “elegir libremente sus representantes”.

Es decir, van de acuerdo con lo que contempla el Convenio 87 de la OIT, el cual en el punto 1 del artículo 3 prescribe: “Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”.

Y en el punto 2 de ese mismo artículo, el Convenio de la OIT establece: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer su ejercicio legal”.

Lo anterior se traduce en que el artículo 371 es una intromisión en la vida interna de los sindicatos, al ordenarles que sólo mediante voto directo, personal, libre y directo podrán elegir a sus dirigentes, lo que violenta la libertad sindical garantizada por el Convenio de la OIT. De acuerdo con el convenio internacional, los trabajadores son los que deben decidir la forma en que eligen a sus dirigentes sindicales: a mano alzada, por voto en urna, a través de delegados en congresos, entre otras formas.

Es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 133 de nuestra Constitución Política, los acuerdos internacionales firmados por el presidente de la República y ratificados por el Senado -como es el caso del 87 aprobado por nuestro país desde 1948-, forman parte del marco jurídico del país., sólo ligeramente debajo de la Constitución Política.

Los sindicatos que no estén de acuerdo con las obligaciones que la ley laboral les impone para la elección de sus dirigentes, una vez que les sea negada la toma de nota -reconocimiento gubernamental-, tienen la opción del amparo, para lo cual tendrían que alegar la inconstitucionalidad de los artículos que hablan del voto personal, libre, secreto y directo como única opción.

En mayo de 1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia al declarar inconstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujetaba a la existencia de solo un sindicato en las dependencias públicas. Así permitió la creación del Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo (SINACTA), al que por cierto en la actualidad el director general del organismo Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM), Víctor Manuel Hernández Sandoval, busca desaparecer.

En la reforma laboral que entró en vigor el pasado 1 de mayo, se derogó el artículo 68 de la LFTSE y en el artículo 69 se introdujo el voto libre, personal, secreto y directo en los sindicatos del sector público, con la diferencia que obliga a los sindicatos a que con quince días de anticipación a la fecha de la elección, se notificará al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la convocatoria respectiva.

Hugo Alfredo Aloson Ortiz.

De conformidad con el artículo vigésimo tercero transitorio de la reforma laboral, los sindicatos tenían 240 días -es decir ocho meses que se cumplieron el 31 de diciembre pasado- para adecuar sus estatutos e introducir la elección de sus dirigentes mediante voto directo, personal, libre y secreto.

TOMA DE NOTA, FORMA DE CONTROL

La reforma laboral que entró en vigor el 1 de mayo, mantuvo la “toma de nota” o reconocimiento gubernamental, en los sindicatos y sus dirigentes. Es considerada como una forma de control.

El párrafo cuarto del artículo 590-B de la ley laboral, establece que entre las competencias del organismo descentralizado de nueva creación Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, se encuentra: “…para operar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como de todos los procesos administrativos relacionados”.

LA INTROMISIÓN EN EL SUTGCDMX 

Y aún cuando el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador ha garantizado que será escrupuloso en la aplicación de la reforma laboral y no intervendrá en la vida interna de los sindicatos, en el caso de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de México, el compromiso no se ha cumplido.

Mediante una serie de acciones oscuras el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje manoseó el proceso electoral en el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno de la Ciudad de México, que tras más de dos meses carece de una representación firme, debido a diversos amparos y quejas presentadas por el candidato ganador de la elección, Hugo Alfredo Alonso Ortiz ha presentado.

El pasado 9 de enero se realizaron elecciones para presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno de la Ciudad de México (SUTGCDMX), el cuarto más numeroso del país, sólo superado por el de maestros, IMSS y Secretaria de Salud. Hugo Alfredo Alonso Ortiz denunció la intromisión del director de Administración de Personal, Sergio Antonio Lopez Montecino para beneficiar al candidato de la planilla roja, Armando Bautista.

Sergio Antonio Lopez Montecino.

En lo que fue la primera elección de acuerdo con las reglas de la reforma laboral, la actuación del director de Administración de Personal del Gobierno de la Ciudad de México (GCDMX) -chileno de origen-, y del TFCyA que preside el chiapaneco Plácido Humberto Morales, la echaron a perder.

De inicio el TFCyA calificó de ilegal la convocatoria a la elección -una equivocación en la fecha de la elección-, sin tomar en cuenta que el apoderado sindical, Juan Estuardo Rubio Gualito envió en tiempo un adendum para subsanaba la falla. El artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no otorga facultades calificadoras a esa institución.

En efecto, ese dispositivo de la ley burocrática sólo establece que los sindicatos deben remitir con quince días de anticipación la convocatoria a proceso electoral. No establece que el Tribunal tiene facultades de calificación.

Sólo un par de días antes de las elecciones, en un supuesto comunicado del TFCyA -sin logotipo oficial y con una serie de fallas-, se anunció que se suspendía por anomalías la convocatoria. Hasta ahora el tribunal de conciliación ni ha desmentido ni tampoco ha emprendido acciones para deslindar responsabilidades.

Es importante destacar que el candidato de la planilla roja -apoyada por 25 secciones alineadas por el director de administración de personal del GCDMX-, Armando Bautista, firmó, junto con Alonso Ortiz por la planilla azul, las boletas electorales que se imprimieron, y sólo anunció su retiro a unas horas del proceso.

Previamente el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo, dio entrada de manera indebida a un juicio de amparo promovido por cuatro secretarios generales seccionales del SUTGCDMX, en contra de la convocatoria.

De acuerdo con la LFT, en su artículo 376, señala que la representación jurídica de los sindicatos “se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos”.

El artículo 57 fracción I de los estatutos, de las facultades del presidente del comité ejecutivo general, prescribe: “Ejercer la representación Jurídica, Política y Sindicato (sic) de la Organización”.

El juzgado de distrito debió desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente. No sólo no lo hizo, sino incluso decretó la suspensión provisional de más elecciones; pero debido a que no se les notificó ni al presidente del SUTGCDMX-en ese momento lo era Héctor Castelán Moreno- ni al apoderado legal -el actuario del TFCyA dejó el 8 de enero un aviso para que en los siguientes dos días acudieran a darse por enterados-, el proceso se llevó a cabo sin que incurrieran en desacato judicial.

En las elecciones participaron poco más de 32 mil trabajadores. El candidato de la planilla azul, Hugo Alfredo Alonso Ortiz, ganó al obtener poco más de 28 mil, contra poco más de 4 mil del candidato de la planilla roja, Armando Bautista.

Posteriormente el TFCyA otorgó una toma de nota por tres meses a un Directorio Sindical -integrado por representantes de la FSTSE y 10 del SUTGCDMX-, pese a que en el estatuto del sindicato de trabajadores del Gobierno de la Ciudad, establece que esa figura sólo es aplicable a las secciones sindicales y no para el comité ejecutivo general.

Alonso Ortiz, ya en su carácter de presidente del SUTGCDMX emprendió la defensa ante el amparo tramitado por cuatro secretarios generales seccionales, además de tramitar uno en contra de la toma de nota otorgada por el TFCyA al Directorio Sindical.

Más tarde, el tribunal de conciliación le retiró la personalidad al apoderado legal del SUTGCDMX, por lo que se promovió una queja por violaciones al status de sub judice en que se encuentra esa organización. De ser procedente deberá ser destituido y sujeto a proceso penal a los integrantes del pleno del TFCyA.

Y sorpresivamente la directora ejecutiva de política y relaciones laborales de la Dirección. General de Administración de Personal del GCDMX, Perla Marina Alexander Enríquez, autorizó al Directorio Sindical la justificación para que el miércoles 18 de marzo, enfermeras y enfermeros del turno nocturno agremiados a la sección sindical 12, para que asistiera a una asamblea informativa. Incurrió en la figura de desacato al violar el amparo que hasta entonces no se había resuelto.

LAS EXCEPCIONES DE LOS SINDICATOS DEMOCRÁTICOS 

Hasta antes de la reforma laboral, sólo unos cuantos sindicatos elegían a sus dirigentes mediante el voto depositado en urnas. El STUNAM -en abril debería elegir a su secretario general para una gestión de tres años, pero se prorrogó para junio o julio- y los telefonistas, son de los casos de excepción.

En el resto de los sindicatos, sólo se elegían en votos depositados en urna a los secretarios generales seccionales.

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