¿Retornará la Desaparición de Poderes?

Por Nidia Marín

Han pasado 44 años desde la última vez que ocurrió una desaparición de poderes en México, mecanismo que podría retornar para resolver la grave violación a la constitución cometida en Baja California y que llevó al legislador Porfirio Muñoz Ledo a señalar la gravedad del problema, por ser tácitamente una ruptura con la Federación, ante lo cual urge el remedio.

Desconocemos si habrá retorno de la utilización del proceso, pero a Muñoz Ledo no le falta razón al plantearlo.

El último año del mandato de Luis Echeverría Álvarez estuvo muy movido. Sí en 1975 fueron las postreras desapariciones de poderes en México. La primera ocurrió el 31 de enero, en Guerrero, en contra del gobernador Israel Nogueda Otero por fraude. El designado fue Xavier Olea Muñoz. Posteriormente en abril, el día 29, sucedería la siguiente en Hidalgo contra el gobernador Otoniel Miranda, acusado de violentar las garantías individuales. El designado fue Raúl Lozano Ramírez.

En ese tiempo Muñoz Ledo era Secretario del Trabajo y a los pocos meses, el 24 de septiembre sería nombrado dirigente del PRI.

Y se acabó aquel sexenio. Llegó al poder José López Portillo y a sugerencia de su secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles se modificó la Ley Reglamentaria de la Fracción V del artículo 76 constitucional, de tal manera que el Senado, desde entonces, sólo certifica una desaparición de poderes que ya se dio.

Dicha fracción indica en su artículo segundo que se configura la desaparición de los poderes de un Estado únicamente en los casos de que los titulares de los poderes constitucionales:

I.- Quebrantaren los principios del régimen federal.

II.- Abandonaren el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor.

III.- Estuvieren imposibilitados físicamente para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos o con motivo de situaciones o conflictos causados o propiciados por ellos mismos, que afecten la vida del Estado, impidiendo la plena vigencia del orden jurídico.

IV.- Prorrogaren su permanencia en sus cargos después de fenecido el período para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares.

V.- Promovieren o adoptaren forma de gobierno o base de organización política distintas de las fijadas en los artículos 40 y 115 de la Constitución General de la República.

Y de acuerdo con el artículo tercero:

“La petición para que el Senado conozca de las causas a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada por senadores, diputados federales o por ciudadanos de la entidad. Recibida la petición, si el Senado la estima procedente, la turnará a la Comisión correspondiente para que formule dictamen. La resolución, en su caso, se producirá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición”.

Además, el artículo quinto precisa:

“Si el Senado determina que han desaparecido los poderes constitucionales procederá a formular la declaratoria de que se está en el caso de nombrar gobernador provisional; para este efecto solicitará del Presidente de la República la presentación de una terna para que, de entre las personas que la compongan, se haga el nombramiento respectivo. La presentación de la terna se hará dentro de los tres días siguientes a la solicitud del Senado.

Y el artículo sexto ordena:

“Si transcurrido el plazo señalado en el artículo que precede, el Ejecutivo no envía la terna para el nombramiento de gobernador provisional, el Senado hará la designación de entre la terna que su Directiva someta a su consideración”.

A su vez el séptimo indica:

“Corresponde a la Comisión Permanente hacer la designación de gobernador provisional cuando habiendo declarado el Senado la desaparición de poderes, el Congreso de la Unión se encuentre en receso, sin que se haya nombrado gobernador provisional de la terna que proponga el Presidente de la República.

“Cuando durante el receso, exista falta absoluta del gobernador provisional se procederá de acuerdo con la parte final del artículo 5o., correspondiendo también a la Comisión Permanente hacer la designación”.

El artículo octavo previene:

“En ningún caso se podrá nombrar al gobernador provisional de entre las personas que formaron parte de los poderes desaparecidos en el momento de la declaratoria”.

Además, está el artículo noveno que mandata:

“Únicamente podrá ser designado como gobernador provisional quien reúna los requisitos que establecen el artículo 115, fracción III, inciso b), 2o. párrafo de la Constitución General de la República y la Constitución del Estado de que se trate”.

Por lo tanto, estaremos pendientes del por venir porque el pasado reciente nos dejó un amargo sabor a corrupción y abuso.

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