TEPJF determinó: la presentación de un medio de impugnación contra una resolución del INE, ante uno de sus órganos desconcentrados, interrumpe el plazo para impugnar  

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) declaró, por mayoría de votos, existente una contradicción de criterios sostenidos entre esta Sala Superior y la Sala Regional Xalapa.

La pregunta que se planteó fue si se interrumpe el plazo para impugnar un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) cuando el recurso se interpone ante una Junta Local o Distrital de esa misma autoridad que no actuó como auxiliar en la notificación o en el procedimiento del que derivó ese acto.

Por un lado, en el recurso de apelación SX-RAP-10/2024 la Sala Regional Xalapa determinó que el medio de impugnación era improcedente porque a pesar de que la demanda se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, ello no interrumpió el plazo para promoverlo, por ser una autoridad distinta a la responsable.

Por otra parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-329/2023 y acumulado, la Sala Superior consideró que el medio fue oportuno, porque si bien el escrito inicial se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit (órgano distinto al Consejo General del INE), la presentación ante un órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo.

En sesión pública presencial, a propuesta del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, el pleno de la Sala Superior determinó que la presentación de una demanda en contra de un acuerdo o resolución del Consejo General del INE ante uno de sus órganos desconcentrados sí interrumpe el plazo para la promoción del medio de impugnación, porque, en última instancia, todos ellos forman parte de una misma unidad administrativa nacional.

Al respecto, el pleno consideró que permitir que las personas o justiciables puedan presentar sus medios de impugnación ante los órganos desconcentrados es una visión que maximiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional e internaliza las posibles barreras que puede suponer su ubicación geográfica, sobre todo, en aquellos casos en que el domicilio de la parte actora se ubique en un lugar diverso a la sede del Consejo General del INE.

En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de rubro: “OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN” (SUP-CDC-2/2024).

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