El día de hoy, viernes 21 de junio del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, por unanimidad de votos determinaron desechar 8 juicios de inconformidad promovidos contra los cómputos distritales de las elecciones de diputaciones y senadurías correspondientes a la V circunscripción plurinominal.
En las sentencias emitidas en los juicios de inconformidad ST-JIN-54/2024, ST-JIN-55/2024, ST-JIN-125/2024, ST-JIN-164/2024, ST-JIN-166/2024 y ST-JIN-169/2024, se determinó desechar y/o sobreseer, los juicios promovidos, según cada caso, debido a que, en lo que concierne a las impugnaciones contra los resultados de las diputaciones federales, se verificó la falta de legitimación de la persona suscriptora de cada una de las demandas, por carecer de legitimación procesal para promover cada medio de impugnación en defensa de los intereses del instituto político accionante, dado que sólo cuenta con la representación del partido ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, sin tener un poder otorgado para otros efectos.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé que son representantes legítimos de los partidos políticos, entre otros supuestos, las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado, pudiendo únicamente actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, lo que en la especie no aconteció.
En estos asuntos se razonó que no resulta admisible que él o la representante de un partido político ante el Consejo Local del INE pueda ejercer las facultades que corresponden a las personas designadas ante los Consejos Distritales, entre otras, la relativa a promover los medios de impugnación con el fin de controvertir actos emitidos por los órganos subdelegacionales electorales del Instituto, aclarando que dicha exigencia procesal no constituye un requisito formal, excesivo ni irracional, sino que es acorde con el principio de parte agraviada que rige los medios de impugnación en materia electoral.
Por otra parte, en los juicios de inconformidad ST-JIN-192/2024 y ST-JIN-195/2024, promovidos contra los resultados de los cómputos estatales, declaración de validez y expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección de las senadurías de Mayoría Relativa y primera minoría, en Querétaro y Estado de México, promovidos por Movimiento Ciudadano, su desechamiento obedeció a que, además de su extemporaneidad, el suscriptor de la demanda carece de legitimación en el proceso para comparecer a juicio en representación del partido accionante.
Ello, debido a que quien suscribe las demandas, se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del INE, por lo que incumple lo establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), numeral I, puesto que no acredita ser, además, representante ante el consejo local responsable.