Batea el TEPJF a diputados de MC que impugnaron procedimiento de Morena para elegir coordinador de comité de defensa de la 4T

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó, por mayoría de votos de los magistrados Felipe Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, la improcedencia del juicio presentado por Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski Woldenberg, integrantes del partido Movimiento Ciudadano y legisladores por el mismo partido. Esto, al considerar que no cuentan con la legitimación, personería, ni con el interés jurídico necesario para impugnar el “Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”. 

La controversia se originó a partir de la aprobación del acuerdo de Morena, por el que se definieron las reglas para elegir a la figura del Coordinador o la Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030. Algunos integrantes del partido Movimiento Ciudadano impugnaron ese acuerdo, al estimar que con su aprobación se afectan los principios rectores de los procesos electorales como la legalidad y la equidad en la contienda.  

La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso presentó ante el pleno un proyecto en donde consideraba que los promoventes sí contaban con la legitimación, personería e interés necesario para impugnar el acuerdo mencionado. A favor de la procedencia propuesta por la magistrada ponente se pronunciaron el magistrado José Luis Vargas Valdez en los términos que fue circulado el documento, y por su parte, la magistrada Janine Otálora Malassis se pronunció por la procedencia, pero por razones distintas al plantearse que el acuerdo combatido podría configurar según los actores un fraude a la ley.  

No obstante, los magistrados Felipe Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, así como el magistrado presidente, Reyes Rodríguez Mondragón, estimaron que no se cumplían con dichos requisitos de procedencia al tratarse de un acto emitido por un partido político distinto al que pertenecen.  

Así, con el voto de calidad del magistrado presidente y la ausencia justificada del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la Sala Superior en sesión pública presencial consideró que, conforme a la normativa y a línea jurisprudencial electoral, únicamente los partidos políticos tienen la calidad legal necesaria para impugnar actos que estimen que afectan a una colectividad y, en ese sentido, el carácter de dirigentes partidistas o legisladores de los demandantes no los equipara a un partido, por lo que no cuentan con la representación del partido en el que militan. 

Por otra parte, la mayoría en contra del proyecto presentado consideró que tampoco se acreditaba el interés jurídico a partir de una posible violación directa a los derechos políticos y electorales de los actores. Ello, porque la mera declaración de la parte actora de que aspiran a contender por un cargo de elección popular y la posibilidad de que el acuerdo impugnado violente la equidad en el proceso, a su consideración no justifica alguna violación directa a sus derechos al tratarse de un acto futuro de realización incierta. 

Asimismo, argumentaron que la decisión no afecta el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, debido a que cuentan con el procedimiento sancionador para inconformarse con ese tipo de hechos. Vía que, en el caso, ya fue utilizada por ellos (SUP-REP-188/2023).

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